sábado, 1 de marzo de 2025

RUIDOS MOLESTOS ORDENANZA 12032 Y 17817 Y PROTOCOLO DE ATENCIÓN PARA DENUNCIAS DE RUIDOS MOLESTOS

 

Expediente D.E.: 14954/1/97

Expediente H.C.D.: 2040-D-1998


 PROTOCOLO DE ATENCIÓN PARA DENUNCIAS DE RUIDOS MOLESTOS

 

  • Se formula la denuncia personalmente (por única vez)  en el Departamento de Higiene Acústica y Nocturnidad, en calle Belgrano 3467, en horario de 8 a 16:30hs. Para asesoramiento se puede llamar al 499-6664 o mandar mail (higieneacustica@mardelplata.gov.ar) en ese mismo horario.

  • Se procede al asesoramiento del conflicto, generando según sea el caso  una MEDIACION entre denunciante y denunciado, con el fin de generar buena voluntad para la solución definitiva. Esta instancia es indispensable especialmente para las denuncia entre particulares.

  • Para el caso de aquellos ruidos comerciales producidos por equipos electromecánicos, y dada su característica sistemática, se plantea una medición de común acuerdo con las partes a los fines de establecer el grado de molestias, y de acuerdo al resultado intimar al cese inmediato y a la búsqueda de una solución definitiva.

  • Con respecto a aquellos ruidos de carácter imprevisible e irregular, como por ejemplo los que se pueden generar con la música amplificada, una vez realizada la denuncia, se procede a notificar al comercio para que tome los recaudos necesarios a fin de no producirlos. Consiguientemente el área de Higiene Acústica queda a la espera del llamado del denunciante para fijar medición de dichos ruidos si esto continúan. Según sea el caso, y en concordancia con el denunciante, se abordan diferentes estrategias para la comprobación de los mismos.

  • Si no se llega a alcanzar el resultado esperado de dicha MEDIACION, se realizan mediciones a demanda del denunciante y desde el domicilio afectado, ya sea acordando previamente la misma o llamando en el momento que ocurren las molestias. Una vez constatada la falta se da intervención al Juzgado de Faltas.

Nº de registro: O-6244

Fecha de sanción: 16/07/1998

Fecha de promulgación: 30/07/1998



ORDENANZA Nº 12032

Con las modificaciones introducidas por Ordenanzas 16026, 17817 y 20851



Artículo 1º.- Establécese el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos y vibraciones en el Partido de General Pueyrredon.

CAPITULO I

RUIDOS MOLESTOS


Artículo 2º.- Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.


Artículo 3º.- La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.


Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en el Partido, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.


Artículo 5º.- Considérase que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población:

  1. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gases.

  2. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente distribuidas, etc. y que en general no se adecuen al Decreto 2719/94 reglamentario de la Ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El uso de bocina, con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de tránsito.

  4. Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública.

  5. Desde las 22 horas y hasta las 6 horas todo tipo de instalación, obra de construcción, etc., en ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

  6. Toda clase de propaganda o difusión comercial y musical, realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste efectuada desde vehículos o no, así como también la ubicación de elementos de sonido, ya sea parlantes, bafles, televisores o cualquier artefacto similar, que estén colocados en el exterior u orientados hacia el mismo. (Ordenanza nº 17817)

  7. La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

  8. Desde las 22 hasta las 6 horas el uso de campanas, amplificadores y/o reproductores de sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo religioso.

  9. La operación de carga o descarga de bultos u objetos que se realicen en la vía pública y que produzca ruidos molestos dentro del lapso comprendido entre las 22 y las 6 horas.

  10. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesaria para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos, según lo establecido en el Reglamento General de Construcciones. Para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de la frecuencia y el tiempo de exposición, firmado por profesional competente.

  11. (Ordenanza 20851) El uso de radios, televisores, tocadiscos, grabadores, MP3, MP4, MP5 y teléfonos celulares que sean utilizados sin sus correspondientes audífonos individuales y demás reproductores de sonido, en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos. En los medios de transporte público de pasajeros deberá constar la cartelería informativa con la prohibición dentro de la unidad del uso por parte del pasajero de radios, grabadores, MP3, MP4, MP5 y teléfonos celulares que sean utilizados sin sus correspondientes audífonos individuales.

  12. La tenencia de animales domésticos en horarios nocturnos en patios, terrazas, balcones o galerías cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables cuando de manera evidente ocasionen molestias al vecindario.

  13. ll) Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos molestos.


CAPITULO II

LOCALES BAILABLES


Artículo 6º.- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculo y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:

  1. Deberán ajustarse al Cap. IV punto 12 inc. 11 del Reglamento General de Construcciones.

  2. Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.

Texto según Ordenanza 17817

c) Para el caso que se utilicen más de 70 dba. como nivel de presión sonora interno, las entradas de los accesos a los locales, y en el interior de los mismos, deberán colocar carteles con señalización lumínica y en un lugar visible, que registre la siguiente leyenda "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo, es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual, deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud".

d) Derogado por la Ordenanza 17817.

e) No se autorizará la instalación de este tipo de locales emplazados a menos de 100 metros de establecimientos de enseñanza, locales de culto y centros asistenciales de salud con internación, distancia que servirá como punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales.

  1. No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales.


CAPITULO III

LOCALES CON ACCESO DE PUBLICO


Artículo 7º.- Los locales denominados café, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurante, pizzerías, heladerías, casas de comidas o similares o no comerciales tales como los salones de reuniones de entidades de bien público con concurrencia de público deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica:


  1. La colocación de elementos se sonido (parlantes, bafles, televisores, etc.) se hará únicamente dentro de locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse necesariamente su propaganda con afectación interior a los mismos.

Ordenanza 17817

b) La difusión de música, o toda otra manifestación generada por el funcionamiento comercial, deberá ser del tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún caso podrá trascender en forma ostensible, diferenciable y claramente audible hacia la vía pública y/o a terceros. Para el caso de éstos últimos, su comprobación deberá revestir el carácter de molesto, según lo normado por IRAM 4062.

Ordenanza 17817

c) Los locales mencionados que cuenten con aislación acústica de acuerdo al Capítulo 4, Punto 12, inciso 11 del Reglamento General de Construcciones y que utilicen más de 70 dba como nivel de presión sonora interno, deberán colocar en los accesos a los mismos, como también en su interior, carteles con señalización lumínica, en un lugar visible que registre la siguiente leyenda: "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba. como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso, después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud."

  1. Los locales donde se desarrolle la actividad de juegos electrónicos, video-juegos, juegos infantiles o similares deberán tener un nivel máximo de ruidos de 65 dB (A).-

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES A LOS CAPÍTULOS II Y III


Artículo 8º.- En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible, debiendo utilizarse la Norma Iram 4062/84 a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la Norma Iram 4074.-


Artículo 9º.- Los locales considerados en los Capítulos II y III que soliciten nueva habilitación o que contando con ella causen molestias comprobadas a terceros interesados, que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad esté compartida con residencias unifamiliares, residencias plurifamiliares o con régimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:

  1. Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

  2. Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas.

  3. Instalación de doble pared flotante y desolidarizada. Instalación de techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.

  4. Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.


Artículo 10º.- Derogado por Ordenanza 17817


Artículo 11º.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza.

CAPITULO V

DE LOS RUIDOS EXCESIVOS EN VEHÍCULOS


Artículo l2º.- La Municipalidad del Partido de General Pueyrredon adopta como propio el Artículo 28º de la Ley 11.430 y/o aquella norma que en el futuro la reemplace.


CAPITULO VI

DE LAS VIBRACIONES


Artículo 13º.- Se considerará que configuran vibraciones excesivas las que provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de servicios, cultural, social, deportiva u originadas por actividades familiares u obras en construcción, superen el ámbito en que se producen, siendo notoriamente perceptibles en otros circundantes.


Artículo 14º.- Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas o conjuntos que transmitan movimientos oscilatorios, susceptibles de provocar manifestaciones de incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro por daño o deterioro en las estructuras.


Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo determinará:

  1. La tabla de efectos de las vibraciones en las personas.

  2. La tabla de efectos de las vibraciones sobre las estructuras

  3. Los niveles máximos permisibles para las vibraciones en ambos casos.

  4. El control de las fuentes de las vibraciones.

  5. El procedimiento y el instrumento de medición de las vibraciones.

  6. La obligación de utilizar protecciones o reductores de vibraciones, como también la de adoptar las correcciones para eliminar las mismas

  7. Horarios y formas de usos permitidos de máquinas o instrumentos que generen vibraciones.


Artículo 16º.- Cuando los niveles de vibraciones producidos superen los limites admisibles, los responsables deberán adoptar las medidas correctivas para eliminar las mismas, presentando un informe técnico firmado por un profesional con incumbencias a fin de garantizar el estudio.


NORMAS DE CARACTER TRANSITORIO


Artículo 17º.- Los comercios habilitados a la fecha de publicación de la presente tendrán un plazo de 180 días para adecuarse a la misma.


Artículo 18º.- Derógase la Ordenanza 7942 en la parte pertinente


Artículo 19º .- Comuníquese, etc..-


Pezzi Pagni

Porrua Aprile

B.M. 1531, p. 12 (14/08/1998)



ANEXO I


DEROGADO POR ORDENANZA Nº 17817

Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 11275/0/2006 Cpo. 1

Expediente H.C.D.: 2069-D-2006

Nº de registro: O-12143

Fecha de sanción: 28/12/2006

Fecha de promulgación: 08/01/2007

Decreto de promulgación: 34



ORDENANZA Nº 17817



Artículo 1º .- Modifícanse los incisos f) del artículo 5º; c) del artículo 6º y b) y c) del artículo 7º de la Ordenanza nº 12032, las que quedarán redactados de la siguiente manera:


"Artículo 5º .- Considérase que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población: ...


f) Toda clase de propaganda o difusión comercial y musical, realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, efectuada desde vehículos o no, así como también la ubicación de elementos de sonido, ya sea parlante, bafles, televisores o cualquier artefacto similar, que estén colocados en el exterior u orientados hacia el mismo."


"Artículo 6º .- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto...


c) Para el caso que se utilicen más de 70 dba. como nivel de presión sonora interno, las entradas de los accesos a los locales, y en el interior de los mismos, deberán colocar carteles con señalización lumínica y en un lugar visible, que registre la siguiente leyenda "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo, es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual, deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud".


"Artículo 7º .- Los locales denominados café, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurant, pizzerías, ...


b) La difusión de música, o toda otra manifestación generada por el funcionamiento comercial, deberá ser del tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún caso podrá trascender en forma ostensible, diferenciable y claramente audible hacia la vía pública y/o a terceros. Para el caso de éstos últimos, su comprobación deberá revestir el carácter de molesto, según lo normado por IRAM 4062.

c) Los locales mencionados que cuenten con aislación acústica de acuerdo al Capítulo 4, Punto 12, inciso 11 del Reglamento General de Construcciones y que utilicen más de 70 dba como nivel de presión sonora interno, deberán colocar en los accesos a los mismos, como también en su interior, carteles con señalización lumínica, en un lugar visible que registre la siguiente leyenda: "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba. como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso, después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud."


Artículo 2º .- Modifícase el inciso f) del artículo 56º -segunda parte-, de la Ordenanza nº 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 56º .- Será penado con multa .....

........

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán también, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados cuando mediare:


f) El uso de cualquier tipo de equipos de reproducción o ejecución de sonido, cuando el mismo trascienda al exterior o a las propiedades vecinas. Para el caso de terceros se deberá aplicar la norma IRAM 4062 para su comprobación."


Artículo 3º .- Derógase el inciso d) del artículo 6º, el artículo 10º y el anexo I de la Ordenanza nº 12032, como así también toda norma que se oponga a la presente.


Artículo 4º .- Comuníquese, etc.-


Targhini Irigoin

González Katz

B.M. 1964, p. 2 (22/03/2007)

Ordenanza Nº 17817 2

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