sábado, 1 de marzo de 2025

ESTACIÓN TERMINAL EN LINEAS DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO AUTOMOTOR

 5.7 ESTACIÓN TERMINAL EN LINEAS DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO AUTOMOTOR

 5.7.1 ESTACIONAMIENTO. 

 a) Area cubierta o descubierta

 Será dimensionada para contener, como mínimo, el 10% ( diez por ciento) tomando el número entero sin fracción, del total de los vehículos con que operen las respectivas líneas. b) c) d) e) f) g) h) 

b) Prohibición de ocupar la vía pública

 Los vehículos fuera de servicio o esperando turno de salida deberán permanecer dentro del área de estacionamiento siéndoles terminantemente prohibido ocupar la vía pública. 

c) Documentación de obra

 Deberá ser acompañada por un plano de plantas, elevaciones y cortes que indicará los accesos y la ubicación de los módulos para estacionar debidamente acotados y dimensionados según el tipo de vehículo, que se especificará en el mismo plano, mencionando sus dimensiones. 

d) Parcelas aptas. 

 Una estación Terminal no podrá instalarse en parcelas con frentes a calles de menos de 11 m. de ancho entre cordones de acera. El frente no podrá ser inferior a 17 m., pero en caso de tener accesos por dos o más calles, el desarrollo sobre cada L.M. podrá ser, como mínimo, de 10 m. 

e) Accesos

 La estación tendrá ingreso y egreso mediante calzadas de ancho libre mínimo de 4m. cada uno. Los ejes de cada acceso estarán ubicados, en caso de avenidas de 21,64m. o más, a 15m. como mínimo de la intersección de ambas L. M. en la esquina. 

 En caso de calles de menos de 21,64m., esa distancia será de 8m. como mínimo. 

f) Movimiento vehicular

 Los vehículos deberán ingresar y egresar marcha adelante indefectiblemente y el camino de acceso a cada módulo de estacionamiento estará directamente vinculado a la vía pública y deberá quedar permanentemente expedito. Áreas de estacionamiento cubiertas. Su diseño deberá respetar las normas de tejido urbano establecidas en el C.O.T. y las normas correspondientes a "Garages” según este Reglamento, artículos 3.14.1. a 3.14. 7. 

g) Areas de estacionamiento descubiertas

 Su diseño deberá satisfacer las siguientes condiciones: 

 1) Solado: 

 Deberá estar íntegramente pavimentado, provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaletas cubiertas con rejas sobre las L.M. en correspondencia con los accesos. 

 2) Muros perimetrales

 Deberán aparecer perfectamente planos y en toda su extensión, libre de marcas o huecos originados por demolición de antiguas construcciones que hubieran existido en la parcela. Deberán estar protegidos por defensas adecuadas, a la altura de los paragolpes de los vehículos, montados sobre soportes independientes de los muros a los cuales protegen asegurando total aislamiento del efecto del impacto y proyección de gases de escape a los inmuebles colindantes. 

 En las líneas divisorias con predios en que existan viviendas deberán disponerse en planta baja muros dobles o pantallas que eviten la transmisión de ruidos o vibraciones y además deberán ser revocados y pintados o revestidos con materiales incombustibles hasta una altura de 3,00m. 

 3) Cercos y muretes

 En los tramos del perímetro de la parcela en que no existieran muros divisorios con edificaciones linderas deberán construirse o completarse muros de cerco hasta 3,00m. como mínimo. 

 En Línea Municipal y en los ejes divisorios, en el tramo comprendido entre L.M. y la línea de retiro obligatorio (en los distritos en el cual éste sea exigible), el solado de la playa se limitará con un murete de altura fija de 1 m. y 0,30m. como mínimo de espesor, interrumpidos únicamente en los accesos vehiculares (y peatonales en caso de que el ascenso y descenso de pasajeros se haga dentro de la estación). 

 4) Previsión contra incendio: 

 Deberá cumplirse con lo establecido en “Prescripciones complementarias contra incendio en estación de servicio". 

 5) Iluminación artificial: Deberán contar con luz artificial, asegurando una iluminación no inferior a lo estipulado en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas, para visualizar correctamente todos los vehículos estacionados durante horario nocturno, sin molestias para los predios contiguos 

 5.7.2 LOCAL DE CONTROL

 Se considerará como de 3ra. clase, según este Reglamento. 

 5.7.3 SERVICIOS DE SALUBRIDAD PARA PERSONAL Y CONDUCTORES. 

 Deberá contar con los servicios que establece este Reglamento en “Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos comerciales e industriales". A los efectos del cómputo de las instalaciones, su cantidad será calculada de acuerdo a lo dispuesto en 5.7.1.a. (Capítulo 3.7.3.). 

 5.7.4 LOCALES COMPLEMENTARIOS

 Podrán también construirse locales de uso exclusivo para las empresas de transporte con destino a: Oficinas administrativas; vestuarios para conductores; sala de espera y sanitarios públicos. Se podrá autorizar asimismo servicios para el público tales como expendio de bebidas, golosinas, publicaciones y pequeños negocios similares. 

 5.7.5 GARAGES Y TALLERES. 

 Puede optativamente agregarse un garage exclusivo para guarda de vehículos de la empresa, siempre que la estación quede ubicada en un distrito en el cual, conforme al Cuadro de Usos del C.O.T. dicho uso está permitido, asimismo podrán construirse locales para talleres exclusivos de la empresa para reparación de sus propios vehículos. 

 5.7.6 REFUGIOS Las estaciones que tengan en su interior acceso de pasajeros deberán contar con un refugio cubierto cuyas medidas mínimas serán de 2m. por 4m., pudiendo tener costados abiertos o cerrados, y deberán quedar sobre una vereda de no menos de 2m de ancho y elevada 0,15m. sobre el solado del área de estacionamiento y desde la cual se podrá acceder directamente a la acera pública.

LAVADERO MECANIZADO, AUTOMÁTICO O SEMIAUTOMATICO DE AUTOMOVILES

 5.6 LAVADERO MECANIZADO, AUTOMÁTICO O SEMIAUTOMATICO DE AUTOMOVILES 

  5.6.1 PRESCRIPCIONES CARACTERÍSTICAS EN LAVADERO MECANIZADO, AUTOMATICO O SEMIAUTOMÁTICO DE AUTOMOVILES E INSTALACIONES INHERENTES. Tales establecimientos cumplirán con lo dispuesto "Características constructivas de un Garage" (3.14.2.), si se tratare de un local totalmente cubierto o en 5.3.2. “Prescripciones constructivas según corresponda”. 

 Además cumplirá con lo determinado en “Prescripciones características en estación de servicio” e instalaciones inherentes (5.2.2. incisos b, c y e). 

 Los lavaderos mecanizados de cualquier tipo satisfarán además lo siguiente: 

 a) Las actividades se desarrollarán en predios cerrados por muros o cercas fijas, de altura suficiente como para evitar molestias a los linderos o vía publica. Los muros medianeros o separativos de unidades de otros usos en proximidad con los sectores donde se proceda al lavado de los vehículos contarán con revestimiento impermeable, resistente y liso hasta una altura no inferior a tres ( 3) metros. 

 b)  Poseerán solamente dos accesos vehiculares de no más de cuatro (4) metros de ancho sobre la L.M. y, optativamente un acceso peatonal. 

c) Las operaciones preliminares de lavado de vehículos o de limpieza de sus interiores o de cualquiera de sus partes solo podrán iniciarse a partir de los tres ( 3 ) metros de la L.M. y eje medianero 

d) Las instalaciones mecanizadas de lavado se ubicarán a no más de ocho ( 8 ) metros del acceso vehicular . 

e) Se dispondrá de una superficie libre interna no inferior a 48 m2. en la que pueda estacionarse un mínimo de tres (3) vehículos para la realización de las tareas de secado manual o limpieza de interiores, debiendo señalarse en el solado espacios rectangulares con una superficie mínima de 16 m2. cada uno y con uno de sus lados no menor de 5,70 m. 

f) Deberá contarse, además, con suficiente superficie para la cómoda circulación interna de los rodados en proceso, de modo tal que éstos no necesiten salir a la vía pública para pasar del sector de lavado al de secado. 

g) Las máquinas instaladas no deberán producir ruidos cuyo nivel sonoro resulte molesto a las fincas linderas, debiendo obtener la aprobación de la Dirección de Inspección General con anterioridad al comienzo de la actividad. 

h) Será obligatorio por parte de los empresarios, instrumentar un sistema de turnos para la realización de los servicios que brindan a fin de evitar la permanencia de los rodados en la vía pública a la espera de atención. 

 5.6.2 SERVICIO DE SALUBRIDAD EN LAVADERO MECANIZADO, AUTOMÁTICO O SEMIAUTOMÁTICO DE AUTOMOVILES. Cumplirá lo establecido en los incisos a), b) y c) de "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales” (3.7.3.). 

 5.6.3 PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS CONTRA INCENDIO EN LAVADERO MECANIZADO, AUTOMÁTICO O SEMIAUTOMATICO DE AUTOMOVILES

 Satisfará lo establecido en “Protección contra incendios” y, además, "Prescripciones complementarias contra incendio en garaje”. 

 5.6.4 USOS COMPATIBLES CON UN LAVADERO MECANIZADO, AUTOMATICO O SEMIAUTOMÁTICO DE AUTOMOVILES

 Puede funcionar anexo a estación de servicio. 

 5.6.5 COMUNICACION INTERNA DE UN LAVADERO MECANIZADO, AUTOMATICO O SEMIAUTOMÁTICO DE AUTOMOVILES, CON OTROS USOS

 Puede comunicar en forma directa o interna con otros usos, satisfaciendo los requisitos establecidos en “Comunicación interna de un Garage con otros usos” (3.14.3.). 

 5.6.6 INSTALACIONES ANEXAS

 Podrá tener las instalaciones anexas señaladas en el inciso f ) del artículo 5.2.2.

TALLERES PARA ARMADO Y/O MONTAJE Y/O CARROZADO; Y/O TAPIZADO Y/O REPARACION DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES .

 5.5 TALLERES PARA ARMADO Y/O MONTAJE Y/O CARROZADO; Y/O TAPIZADO Y/O REPARACION DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES . 

 5.5.1 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES. Un taller de vehículos automotores, en donde se realicen tareas de armado y/o montaje y/o carrozado y/o tapizado reparación de los mismos, cumplirá con lo dispuesto en “Características constructivas  particulares de los establecimientos industriales, talleres y/o depósitos industriales” (5.9.3.1.) y además contará con entrada directa e independiente desde la vía pública . 

 Deberá demostrarse en la documentación pertinente que existe en el local lugar para el estacionamiento de los vehículos en reparación .

DEPOSITO, EXPOSICION Y VENTA DE AUTOMOTORES

 5.4 DEPOSITO, EXPOSICION Y VENTA DE AUTOMOTORES

 El depósito, la exposición y / o venta de automotores según sus instalaciones y características constructivas cumplirá las prescripciones correspondientes a los usos "Garage", “Estación de servicio” o “Playa de establecimiento descubierta", y demás lo establecido en "Prescripciones contra incendio en garage” (3.14.7.a.). 

 Cumplirá además lo dispuesto por Ordenanza Nº 6458. Si se tratara de un predio abierto, tendrá mínimo una oficina de no menos de 16m2 de superficie, con lado mínimo de tres metros (3m.), altura mínima de 3 metros (3 m.) con baños anexos según lo normado en 3.7.3.

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTA (CONFORME EL RGC ORDENANZA 6997

 5.3 PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTA (Conforme a Ordenanza 6872

 5.3.1 DEFINICION 

 Defínese como playa de estacionamiento descubierta al predio o parte de él, que se destine al estacionamiento público de vehículos automotores. 

 5.3.2 Las playas de estacionamiento contarán obligatoriamente con cercas y aceras definidas en el capítulo 3.2. 

 El ancho mínimo de parcela apta para el fin de uso indicado no podrá ser inferior a ocho metros con sesenta y seis (8,66m) centímetros, para estacionamiento con acomodador; caso contrario el ancho mínimo será de doce (12) metros. 

 5.3.3 SOLADOS: El predio deberá estar íntegramente pavimentado ó compactado y engranzado sin ningún tipo de depresión anegable. Sobre el pavimento se deberá señalizar en forma indeleble la distribución de acceso y módulos de estacionamiento en concordancia con el plano presentado para la obtención del permiso. 

 5.3.4 MUROS PERIMETRALES: Los muros, cercos y muretes separativos del predio con otras unidades de uso independiente o linderas pertenezcan o no a la misma parcela, deberán aparecer perfectamente planos en toda su extensión, libres de marcas, huecos, protuberancias que pudieran aparecer como resultado de demoliciones que pudieran haberse producido en la parcela. Deberán estar protegidos en toda su longitud por defensas a la altura de los paragolpes de los vehículos mediante elementos adecuados, o mediante un cordón de 0,15 m. de altura distante de un ( 1 ) metro de los muros. Asimismo, todos los muros se deberán revestir hasta una altura mínima de dos con veinte (2,20 m) metros con ladrillos o plaquetas de ladrillos a la vista conjuntas rehundidas y tomadas con material hidrófugo dejando su color natural, debiendo el resto por encima del revestimiento estar revocado y pintado de color blanco hasta una altura mínima de cinco ( 5 ) metros, contándose esta altura y toda otra que pudiera estipularse, desde el nivel del solado de la playa. 

 5.3.5 CERCOS Y MURETES: En los tramos del perímetro de la parcela en los cuales no existen muros divisorios con edificaciones linderas deberán construirse o completarse muros de cercos de dos con veinte (2,20) metros de altura . Sobre las líneas municipales, incluyendo las correspondientes a las ochavas, se deberán construir los muretes que limitan las playas con mampostería de ladrillo visto de cero con treinta (0,30) metros de ancho y una altura mínima de 1 (un) metro, el que se interrumpirá solamente en coincidencia con los accesos. 

 5.3.6 LOCAL DE CONTROL: Toda playa de estacionamiento descubierta deberá contar con un local para resguardo del personal de control y cuidado de la misma para atención del público el que a los efectos de sus dimensiones, se considerará según lo normado para kiosco y por sus terminaciones como locales de tercera clase, contando con el servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales . 

 La construcción se realizará con mampostería de ladrillo a la vista u otro material revestido de plaquetas de ladrillo,al igual que el murete del cerco, con el cual integrará una unidad de tratamiento arquitectónico. El techo será de hormigón armado ó cerámico con un voladizo de cero con ochenta ORDENANZA 6997- REGLAMENTO GENERAL DE CONSTRUCCIONES. 126 (0,80 m.) en correspondencia con la abertura de atención al público, siendo su borde de un espesor de cero con veinte metros (0,20 m. ). 

 5.3.7 ACCESOS: Tendrán ancho uniforme mínimo de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m) y en ningún caso el eje de ellos podrá estar ubicado a menos de quince metros (15m.) del punto de intersección de las líneas municipales de las esquinas, excepto parcelas en esquina de menor dimensión de frente a la línea municipal. Cuando la capacidad de la playa supere los cincuenta (50) módulos de estacionamiento será obligatoria una salida complementaria de similares características a la anterior independientes entre sí aunque sean contiguas. Estos accesos deberán tener señalización luminosa y sonorización indicadoras de egresos de vehículos. 

 5.3.8 MOVIMIENTO VEHICULAR: Tanto el ingreso como el egreso de vehículos deberá realizarse en marcha hacia adelante y el camino de acceso desde la vía pública hasta cada módulo de estacionamiento, debe quedar permanentemente expedito prohibiéndose su ocupación por vehículos detenidos. Los módulos medidos entre ejes de marca en el pavimento deberán tener como mínimo dos metros cuarenta centímetros (2,40m) de ancho y cinco metros (5m) de largo y estarán directamente conectados con el camino de acceso. 

 El solicitante deberá demostrar el plano que presente para la habilitación o aprobación, el dispositivo, forma o sistema a utilizar para cumplimentar con las presentes condiciones. 

 5.3.9 PREVISION CONTRA INCENDIOS: Deberán cumplimentarse con lo establecido en prescripciones complementarias contra incendios, para el caso de estaciones de servicio. 

 5.3.10 ILUMINACION ARTIFICIAL: Deberá contar con artefactos de luz artificial adosados a los muros o montados sobre postes adecuados o suspendidos, asegurando una iluminación no inferior a treinta (30) luz con una uniformidad entre media y mínima de 1:10 (diez por ciento) para visualizar correctamente todos los vehículos estacionados durante el horario nocturno. Deberá instalarse una luz anterior permanente cuando la playa quede vacía, salvo que ésta cuente con su cerramiento adecuado. 

 El haz de luz no debe incidir en ningún caso sobre parcelas vecinas 

Podrá disponerse de un medio de cierre para evitar entrada de extraños cuando la playa no este en funcionamiento, ya sea en forma de portones en los accesos y cercos sobre muretes de frente en forma de verja o alambrado artístico adecuado. 

 5.3.11 PERGOLAS Y ENRAMADAS: Pueden disponerse desde la línea municipal hacia el interior de la parcela, en forma de envarillado regular formado por alambres tensos, arcos u otros dispositivos, dejando una altura mínima de tres (3) metros sobre el solado permitiéndose como única cobertura la incorporación de plantas trepadoras. 

 El único sitio en donde podrán disponerse letreros referentes a las playas será el espacio de muro perimetral desde dos (2) a cuatro (4) metros medidos verticalmente desde el solado de la playa. Deberán tener como mínimo una señal con la letra "E" adosada a los muros perimetrales o sostenida por poste enclavado en el techo del local de control. Debajo de la misma deberá ubicarse un cartel indicando la capacidad de la playa y número de expediente de habilitación. Los carteles con otro tipo de inscripción exclusivamente referidas al uso "playa de estacionamiento". -Hay lugar completo Precios - etc.- deberán ser removibles a mano y no tendrá más de un metro con veinte centímetros (1,20 cm) sobre el nivel del solado de la playa. 

 La marcación de número en los muros perimetrales se realizará con cifras comprendidas en un cuadrado de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25 cm. ).

CAFÉ EXPENDIO DE BEBIDAS

 ¿Cómo saber si el local elegido es apto para la habilitación del rubro? 

La Municipalidad pone a disposición del contribuyente la posibilidad de contar con un ASESORAMIENTO previo, que tendrá carácter vinculante. 

Una vez completando el formulario correspondiente y abonando el sellado, un inspector se presentará en el domicilio, pactando en día y horario previamente convenido, a fin de asesorar en materia de requisitos del inmueble en forma escrita (Solicitud Asesoramiento). 

Documentación para habilitar 

• Formulario de Declaración Jurada Responsable (solicitud que se completa en el inicio del trámite por Internet) impreso vía Web, ver tutorial en (https://www.mardelplata.gob.ar/habilitaciones) 

• Dos (2) Copias Certificadas de Plano de Obra Aprobado, Visado o Regularizado y dos copias de croquis de habilitación si hubiese modificaciones respecto del plano (https://www.mardelplata.gob.ar/obras/ obrasprivadas ). 

• Pago sellado de DERECHOS DE OFICINA 

• Fotocopia de la Tasa de Servicios Urbanos (con datos catastrales) 

• Certificado de Prefactibilidad de Aguas y Cloacas 

• Informes profesionales pertinentes en cada caso según el riesgo y superficie (Informe eléctrico, Informe gas, Informe ventilación, informe de habitabilidad….). 

De ser Persona Jurídica: 

• Contrato Social Inscripto 

• Contrato Social con Certificado de Tramite 

• Ultima Acta de Designación de Autoridades

De realizar el trámite un tercero: 

• Contrato de Gestión 

• Contrato Profesional 

• Acta Poder de Asesoría Letrada 

• Poder ante Escribano Público 

Los avances del trámite se comunicaran vía mail. 

Documentación en una inspección 

Al momento de la inspección la autoridad puede solicitarle la siguiente documentación: 

• Data Fiscal 

• Exhibirá Certificado de autorización 

• Licencia ReBA 

• Si bien son trámites independientes, de contar con letreros, y/o toldos y/o marquesinas y/o sombrillas y/ o mesas y sillas y/o cerramientos/deck, permiso vigente para su instalación y emplazamiento, emanada de autoridad competente. 

• Análisis bacteriológico de potabilidad del agua por OSSE. (si no hubiera agua corriente, el análisis será químico-bacteriológico por laboratorio privado) 

• Certificado de Control de Plagas actualizado (desratización, desinfección y/o fumigación del local) 

• Certificado de Salud y Certificado de Manipulador de Alimentos de todo el personal.

INSPECTORES

Los inspectores se identificarán con una credencial con QR, que puede cotejar en la página Web del municipio mediante la lectura del código o bien en https://www.mardelplata.gob.ar/inspectores 

El inspector controlará la actividad habilitada, observando tanto el o los rubros desarrollados como medidas estructurales o similares. En caso de descubrir falseamiento actuara de acuerdo a la gravedad y de detectar falencias podrá requerir informes, que serán firmados por profesional matriculado y visado por los Colegios correspondientes, otorgando un plazo correspondiente a la complejidad de los mismas. Dejando constancia del procedimiento por Acta de Inspección, con copia al contribuyente.

 Requerimientos funcionales 

• Rige en los establecimientos la prohibición de fumar en lugares no habilitados. 

• No desvirtuar rubro solicitado/habilitado. 

• Garantizar el ingreso o egreso para su funcionamiento y evacuación.

 • Exhibir Permiso de Espectáculo en caso de corresponder, respetar el horario permitido.

 • Respetar el horario de prohibición de venta de bebidas alcohólicas. 

• No exceder la capacidad otorgada o permitida según el rubro.

Instalaciones 

Todas las instalaciones deben mantener condiciones higiénico sanitarias adecuadas en todos los sectores del local. 

Las dimensiones mínimas requeridas para habilitar un CAFE-EXPENDIO DE BEBIDAS, conforme al Reglamento General de Construcciones Ord. 6997 (Cuadro 3.5.2.). 

Se considerará una tolerancia del 10% en referencia a las medidas. 

No podrá elaborar comidas, solo sándwiches fríos. 

Condiciones salón 

• Las dimensiones mínimas deben ser 3m de lado, altura 3m y una superficie de 16 m2. 

• Cielorraso de material incombustible con terminación lisa de fácil limpieza 

• Piso de material impermeable, de fácil limpieza, con declive a rejilla de desagüe (rejilla de baldeo) 

• Ventilación: directa al exterior Sector Lavavajillas 

• Las dimensiones mínimas deben ser 3m de lado, altura 3m. 

• Friso impermeable a 2.10 m. de altura todo el perímetro. Debe contar con revestimiento impermeable en solados y muros de fácil limpieza y buen estado de conservación. 

• Pileta impermeable con agua fría y caliente conectada a red cloacal. 

Servicios Sanitarios 

Las medidas generales los servicios sanitarios deben encontrarse en condiciones de uso e higiene, poseer revestimiento impermeable de 2,10m. de altura como mínimo, con terminación que impida la acumulación de suciedad en el borde en muros y pisos, este último con declive a rejilla de desagüe. Cielorraso de material incombustible con terminación lisa. Contar con provisión de agua potable con presión suficiente. Ventilación en forma directa al exterior por ventana o ventiluz, o ventilación por conducto individual de 10 x 30 cm. o conductos sistema “Co-Ve” o similar. 

Los servicios sanitarios podrán ser instalados, separados para cada sexo o unisex y proporcionales al número de personas que trabajen o permanezcan en ellos en común (Ord. 6997 Baños).

Baños Públicos 

El antebaño debe tener una superficie mínima de 0,9m2 y estar en comunicación directa con el local principal. Si bien la superficie mínima del baño es 1m2 , con 1m de lado mínimo, los servicios sanitarios serán tales que brinden la cantidad necesaria según la superficie. Con ventilación directa al exterior. 

Baño Personal

 Los locales para servicio de salubridad serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con estos a través de un antebaño cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios. No se permitirá el acceso de personas ajenas a la dotación del establecimiento (clientes, proveedores, etc.) a los servicios de salubridad para el personal. Ventilación directa al exterior.

 Vestuario y Ducha 

El vestuario y ducha se calculará a razón de 0,90 m2 por persona, con una superficie mínima de 3,00 m2 y lado mínimo de 1,50 m, siendo obligatorio prever este local cuando en el establecimiento y/o comercio trabajen más de cinco (5) personas por turno Cuando trabajen personas de ambos sexos, habrá guardarropas independientes para cada sexo debidamente identificados

Seguridad 

Todo comercio debe contar con medidas mínimas de seguridad, durante la inspección se verifica lo normado por Ord. 6997 Reglamento General de Construcciones y Ord. 12236 Reglamento para Instalaciones Eléctricas, Mecánicas, Térmicas y de Inflamables . 

El inspector verificará que los medios de salida no tengan obstrucciones y cuenten con el ancho mínimo exigido según la superficie. Todos los desniveles deben ser claramente identificados. Las escaleras deben estar provistas de pasamanos y antideslizantes. 

Las luces de emergencia, autónomas a batería, iluminarán todo el trayecto desde el punto más lejano hasta la salida más directa a la vía pública, debiendo estar la señalética a tal fin con cartelería luminosa en puerta de salida. 

Instalación eléctrica 

La instalación eléctrica debe estar realizada con materiales aislantes y normados, embutidos y protegidos de cualquier contacto casual. Tablero eléctrico con tapa, contratapa, dotado con térmicas y disyuntor diferencial. Los motores deben tener su correspondiente puesta a tierra y su protección mecánica. Se podrá requerir Protocolo de Medición de Puesta a Tierra y Continuidad de las Masas. 

Instalaciones a Gas 

Las instalaciones a gas deben cumplir con el uso de gas natural regulada por Camussi Gas Pampeana. No debe haber presencia de garrafas de gas envasado.

Extintores 

El comercio debe contar con extintores portátiles en cada local en lugares accesibles y prácticos, instalados con baliza a una altura entre 1,20m. y 1,50m. La cantidad mínima y dependiendo del riesgo/superficie es: uno Tipo ABC de 5 Kg en Salón, otro en Vestuario. 

También se verificarán los materiales, solados y revestimientos estén en regla según el destino del local. Poseer certificado vigente del tratamiento ignífugo sobre materiales combustibles (telones, cortinados, equipamiento, etc). 

Ventilaciones 

La ventilación debe ser acorde a la normativa según el tipo de local, donde el inspector verificara en el caso de ventilación mecánica el correcto funcionamiento. El conducto de ventilación debe encontrarse libre de cualquier clase de instalaciones. Los ambientes con artefactos a gas deben contar con la ventilación superior e inferior reglamentaria

RUIDOS MOLESTOS ORDENANZA 12032 Y 17817 Y PROTOCOLO DE ATENCIÓN PARA DENUNCIAS DE RUIDOS MOLESTOS

 

Expediente D.E.: 14954/1/97

Expediente H.C.D.: 2040-D-1998


 PROTOCOLO DE ATENCIÓN PARA DENUNCIAS DE RUIDOS MOLESTOS

 

  • Se formula la denuncia personalmente (por única vez)  en el Departamento de Higiene Acústica y Nocturnidad, en calle Belgrano 3467, en horario de 8 a 16:30hs. Para asesoramiento se puede llamar al 499-6664 o mandar mail (higieneacustica@mardelplata.gov.ar) en ese mismo horario.

  • Se procede al asesoramiento del conflicto, generando según sea el caso  una MEDIACION entre denunciante y denunciado, con el fin de generar buena voluntad para la solución definitiva. Esta instancia es indispensable especialmente para las denuncia entre particulares.

  • Para el caso de aquellos ruidos comerciales producidos por equipos electromecánicos, y dada su característica sistemática, se plantea una medición de común acuerdo con las partes a los fines de establecer el grado de molestias, y de acuerdo al resultado intimar al cese inmediato y a la búsqueda de una solución definitiva.

  • Con respecto a aquellos ruidos de carácter imprevisible e irregular, como por ejemplo los que se pueden generar con la música amplificada, una vez realizada la denuncia, se procede a notificar al comercio para que tome los recaudos necesarios a fin de no producirlos. Consiguientemente el área de Higiene Acústica queda a la espera del llamado del denunciante para fijar medición de dichos ruidos si esto continúan. Según sea el caso, y en concordancia con el denunciante, se abordan diferentes estrategias para la comprobación de los mismos.

  • Si no se llega a alcanzar el resultado esperado de dicha MEDIACION, se realizan mediciones a demanda del denunciante y desde el domicilio afectado, ya sea acordando previamente la misma o llamando en el momento que ocurren las molestias. Una vez constatada la falta se da intervención al Juzgado de Faltas.

Nº de registro: O-6244

Fecha de sanción: 16/07/1998

Fecha de promulgación: 30/07/1998



ORDENANZA Nº 12032

Con las modificaciones introducidas por Ordenanzas 16026, 17817 y 20851



Artículo 1º.- Establécese el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos y vibraciones en el Partido de General Pueyrredon.

CAPITULO I

RUIDOS MOLESTOS


Artículo 2º.- Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.


Artículo 3º.- La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.


Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en el Partido, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.


Artículo 5º.- Considérase que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población:

  1. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gases.

  2. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente distribuidas, etc. y que en general no se adecuen al Decreto 2719/94 reglamentario de la Ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El uso de bocina, con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de tránsito.

  4. Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública.

  5. Desde las 22 horas y hasta las 6 horas todo tipo de instalación, obra de construcción, etc., en ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

  6. Toda clase de propaganda o difusión comercial y musical, realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste efectuada desde vehículos o no, así como también la ubicación de elementos de sonido, ya sea parlantes, bafles, televisores o cualquier artefacto similar, que estén colocados en el exterior u orientados hacia el mismo. (Ordenanza nº 17817)

  7. La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

  8. Desde las 22 hasta las 6 horas el uso de campanas, amplificadores y/o reproductores de sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo religioso.

  9. La operación de carga o descarga de bultos u objetos que se realicen en la vía pública y que produzca ruidos molestos dentro del lapso comprendido entre las 22 y las 6 horas.

  10. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesaria para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos, según lo establecido en el Reglamento General de Construcciones. Para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de la frecuencia y el tiempo de exposición, firmado por profesional competente.

  11. (Ordenanza 20851) El uso de radios, televisores, tocadiscos, grabadores, MP3, MP4, MP5 y teléfonos celulares que sean utilizados sin sus correspondientes audífonos individuales y demás reproductores de sonido, en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos. En los medios de transporte público de pasajeros deberá constar la cartelería informativa con la prohibición dentro de la unidad del uso por parte del pasajero de radios, grabadores, MP3, MP4, MP5 y teléfonos celulares que sean utilizados sin sus correspondientes audífonos individuales.

  12. La tenencia de animales domésticos en horarios nocturnos en patios, terrazas, balcones o galerías cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables cuando de manera evidente ocasionen molestias al vecindario.

  13. ll) Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos molestos.


CAPITULO II

LOCALES BAILABLES


Artículo 6º.- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculo y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:

  1. Deberán ajustarse al Cap. IV punto 12 inc. 11 del Reglamento General de Construcciones.

  2. Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.

Texto según Ordenanza 17817

c) Para el caso que se utilicen más de 70 dba. como nivel de presión sonora interno, las entradas de los accesos a los locales, y en el interior de los mismos, deberán colocar carteles con señalización lumínica y en un lugar visible, que registre la siguiente leyenda "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo, es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual, deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud".

d) Derogado por la Ordenanza 17817.

e) No se autorizará la instalación de este tipo de locales emplazados a menos de 100 metros de establecimientos de enseñanza, locales de culto y centros asistenciales de salud con internación, distancia que servirá como punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales.

  1. No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales.


CAPITULO III

LOCALES CON ACCESO DE PUBLICO


Artículo 7º.- Los locales denominados café, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurante, pizzerías, heladerías, casas de comidas o similares o no comerciales tales como los salones de reuniones de entidades de bien público con concurrencia de público deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica:


  1. La colocación de elementos se sonido (parlantes, bafles, televisores, etc.) se hará únicamente dentro de locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse necesariamente su propaganda con afectación interior a los mismos.

Ordenanza 17817

b) La difusión de música, o toda otra manifestación generada por el funcionamiento comercial, deberá ser del tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún caso podrá trascender en forma ostensible, diferenciable y claramente audible hacia la vía pública y/o a terceros. Para el caso de éstos últimos, su comprobación deberá revestir el carácter de molesto, según lo normado por IRAM 4062.

Ordenanza 17817

c) Los locales mencionados que cuenten con aislación acústica de acuerdo al Capítulo 4, Punto 12, inciso 11 del Reglamento General de Construcciones y que utilicen más de 70 dba como nivel de presión sonora interno, deberán colocar en los accesos a los mismos, como también en su interior, carteles con señalización lumínica, en un lugar visible que registre la siguiente leyenda: "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba. como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso, después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud."

  1. Los locales donde se desarrolle la actividad de juegos electrónicos, video-juegos, juegos infantiles o similares deberán tener un nivel máximo de ruidos de 65 dB (A).-

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES A LOS CAPÍTULOS II Y III


Artículo 8º.- En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible, debiendo utilizarse la Norma Iram 4062/84 a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la Norma Iram 4074.-


Artículo 9º.- Los locales considerados en los Capítulos II y III que soliciten nueva habilitación o que contando con ella causen molestias comprobadas a terceros interesados, que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad esté compartida con residencias unifamiliares, residencias plurifamiliares o con régimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:

  1. Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

  2. Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas.

  3. Instalación de doble pared flotante y desolidarizada. Instalación de techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.

  4. Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.


Artículo 10º.- Derogado por Ordenanza 17817


Artículo 11º.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza.

CAPITULO V

DE LOS RUIDOS EXCESIVOS EN VEHÍCULOS


Artículo l2º.- La Municipalidad del Partido de General Pueyrredon adopta como propio el Artículo 28º de la Ley 11.430 y/o aquella norma que en el futuro la reemplace.


CAPITULO VI

DE LAS VIBRACIONES


Artículo 13º.- Se considerará que configuran vibraciones excesivas las que provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de servicios, cultural, social, deportiva u originadas por actividades familiares u obras en construcción, superen el ámbito en que se producen, siendo notoriamente perceptibles en otros circundantes.


Artículo 14º.- Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas o conjuntos que transmitan movimientos oscilatorios, susceptibles de provocar manifestaciones de incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro por daño o deterioro en las estructuras.


Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo determinará:

  1. La tabla de efectos de las vibraciones en las personas.

  2. La tabla de efectos de las vibraciones sobre las estructuras

  3. Los niveles máximos permisibles para las vibraciones en ambos casos.

  4. El control de las fuentes de las vibraciones.

  5. El procedimiento y el instrumento de medición de las vibraciones.

  6. La obligación de utilizar protecciones o reductores de vibraciones, como también la de adoptar las correcciones para eliminar las mismas

  7. Horarios y formas de usos permitidos de máquinas o instrumentos que generen vibraciones.


Artículo 16º.- Cuando los niveles de vibraciones producidos superen los limites admisibles, los responsables deberán adoptar las medidas correctivas para eliminar las mismas, presentando un informe técnico firmado por un profesional con incumbencias a fin de garantizar el estudio.


NORMAS DE CARACTER TRANSITORIO


Artículo 17º.- Los comercios habilitados a la fecha de publicación de la presente tendrán un plazo de 180 días para adecuarse a la misma.


Artículo 18º.- Derógase la Ordenanza 7942 en la parte pertinente


Artículo 19º .- Comuníquese, etc..-


Pezzi Pagni

Porrua Aprile

B.M. 1531, p. 12 (14/08/1998)



ANEXO I


DEROGADO POR ORDENANZA Nº 17817

Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 11275/0/2006 Cpo. 1

Expediente H.C.D.: 2069-D-2006

Nº de registro: O-12143

Fecha de sanción: 28/12/2006

Fecha de promulgación: 08/01/2007

Decreto de promulgación: 34



ORDENANZA Nº 17817



Artículo 1º .- Modifícanse los incisos f) del artículo 5º; c) del artículo 6º y b) y c) del artículo 7º de la Ordenanza nº 12032, las que quedarán redactados de la siguiente manera:


"Artículo 5º .- Considérase que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población: ...


f) Toda clase de propaganda o difusión comercial y musical, realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, efectuada desde vehículos o no, así como también la ubicación de elementos de sonido, ya sea parlante, bafles, televisores o cualquier artefacto similar, que estén colocados en el exterior u orientados hacia el mismo."


"Artículo 6º .- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto...


c) Para el caso que se utilicen más de 70 dba. como nivel de presión sonora interno, las entradas de los accesos a los locales, y en el interior de los mismos, deberán colocar carteles con señalización lumínica y en un lugar visible, que registre la siguiente leyenda "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo, es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual, deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud".


"Artículo 7º .- Los locales denominados café, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurant, pizzerías, ...


b) La difusión de música, o toda otra manifestación generada por el funcionamiento comercial, deberá ser del tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún caso podrá trascender en forma ostensible, diferenciable y claramente audible hacia la vía pública y/o a terceros. Para el caso de éstos últimos, su comprobación deberá revestir el carácter de molesto, según lo normado por IRAM 4062.

c) Los locales mencionados que cuenten con aislación acústica de acuerdo al Capítulo 4, Punto 12, inciso 11 del Reglamento General de Construcciones y que utilicen más de 70 dba como nivel de presión sonora interno, deberán colocar en los accesos a los mismos, como también en su interior, carteles con señalización lumínica, en un lugar visible que registre la siguiente leyenda: "Los parámetros de la OMS marcan 70 dba. como máximo tolerable, pasando este valor se torna molesto, volviéndose dañino si rebasa los 90 dba y doloroso, después de los 120 dba. El volumen interno de este lugar supera el máximo tolerable, por lo que la exposición al mismo es perjudicial para la salud."

A las personas no videntes se les deberá informar en forma verbal, antes de ingresar.

La publicidad de dichos establecimientos, ya sea gráfica, radial, televisiva o virtual deberá indicar lo siguiente: "El volumen interno, es perjudicial para la salud."


Artículo 2º .- Modifícase el inciso f) del artículo 56º -segunda parte-, de la Ordenanza nº 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 56º .- Será penado con multa .....

........

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán también, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados cuando mediare:


f) El uso de cualquier tipo de equipos de reproducción o ejecución de sonido, cuando el mismo trascienda al exterior o a las propiedades vecinas. Para el caso de terceros se deberá aplicar la norma IRAM 4062 para su comprobación."


Artículo 3º .- Derógase el inciso d) del artículo 6º, el artículo 10º y el anexo I de la Ordenanza nº 12032, como así también toda norma que se oponga a la presente.


Artículo 4º .- Comuníquese, etc.-


Targhini Irigoin

González Katz

B.M. 1964, p. 2 (22/03/2007)

Ordenanza Nº 17817 2

RECOMENDACIONES MUY IMPORTANTES A TENER EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR INICIAR UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL

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